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SCJN valida diversas disposiciones del régimen de seguridad social de las personas que integran las instituciones policiales

por | Nov 15, 2022


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), validó algunos preceptos jurídicos del Decreto 645 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, derivado de las impugnaciones formuladas por el municipio de Culiacán que reclaman los artículos 34 fracción I, 35 en su cuarto párrafo, 37 último párrafo, 41, 44 bis, y en especial los Artículos SEGUNDO y TERCERO transitorios del mismo, por considerarse violatorios en perjuicio del Municipio de Culiacán.

Dentro tales impugnaciones argumentan que dicho decreto trasgrede los principios de reserva de fuentes de ingresos municipales y libre administración hacendaria, previsto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a su letra dice: IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor…

Asimismo, alegan que invaden facultades establecidas por el párrafo décimo inciso a) del artículo 21, de nuestra carta magna, el cual considera que la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, la operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Al respecto, el Pleno determinó que el Congreso Local, en materia de seguridad social, sí está facultado para establecer prestaciones mínimas a las que tienen derecho los integrantes de las instituciones policiales del Estado y Municipios, que durante el proceso legislativo que dio origen al decreto no se cometieron violaciones al principio de libre administración hacendaria, pues permiten que sean los propios ayuntamientos los que diseñen su estrategia financiera, de acuerdo con las adecuaciones presupuestales que realice el Ejecutivo del Estado.

Artículos Transitorios que valida la SCJN

Por otro lado, el municipio de Culiacán, planteaba que el Artículo SEGUNDO transitorio Viola el principio de irretroactividad, sin embargo, en su ponencia el ministro Luis María Aguilar Morales, determinó:

“Se estima que dicha disposición transitoria no le genera al municipio actor un perjuicio en su patrimonio, pues en términos del artículo 3 transitorio el Congreso del Estado obligó al poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las nuevas previsiones en materia de seguridad social regirán para el futuro”.

Ministro Luis María Aguilar Morales

También el municipio argumentó que el decreto violentaba el principio de seguridad jurídica, toda vez que se establece una obligación de determinar porcentajes de las obligaciones solidarias que corresponden en atención a los años de servicios prestados.

Por lo que, la SCJN determinó que no contraviene el principio de seguridad jurídica, porque dicho precepto no busca remitir a algún precepto que establezca el procedimiento que debe seguir el Gobierno Estatal o Municipal para determinar las aportaciones solidarias, sino que remite a las previsiones que se prevén en la ley de Seguridad Pública de la entidad, a efecto de computar los años de servicios prestados, lo anterior, en relación con el artículo 45 que establece que dicho cómputo se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando la persona servidora pública se haya desempeñado en dos o más.

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